Sancionada el 16 de agosto de 1990
Promulgada de Hecho el 14 de septiembre de 1990
1. Declárase de interés nacional a la lucha contra el
síndrome de inmuno deficiencia adquirida, entendiéndose por
tal
a la detección e investigación de sus agentes causales,
el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención,
asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías
derivadas, como así también las medidas tendientes a
evitar su propagación, en primer lugar la educación de
la población.
2. Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias
que se establezcan, se interpretarán
teniendo presente que en ningún caso pueda
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto
médico que siempre se interpretarán en forma
restrictiva;
d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la nación argentina;
c) Individualizar a las personas a través de fichas, registros
o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos,
deberán llevarse en forma codificada.
3. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
en todo el territorio de la república la autoridad de
aplicación será el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación, a través de la Subsecretaría
de Salud, la que
podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir
al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada
jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades
sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas
complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento
de la misma y su reglamentación.
4. A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones
descriptas en el artículo 1, gestionando los
recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al
desarrollo de actividades de investigación,
coordinando sus actividades con otros organismos públicos y
privados, nacionales, provinciales o municipales o
internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para
la formulación y desarrollo de programas comunes
relacionados con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento
de la población las características del SIDA, las
posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas
aconsejables de prevención y los tratamientos
adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión
inescrupulosa de noticias interesadas.
5. El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días
de promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a
la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando
las normas de bioseguridad destinadas a la detección
de infectados, prevención de la propagación del virus,
el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y
protección del personal actuante.
6. Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos de
riesgo de adquirir el síndrome de
inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas
adecuadas para la detección directa o
indirecta de la infección.
7. Declárase obligatoria la detección del virus y de sus
anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión,
elaboración de plan a u otros de los derivados sanguíneos
de origen humano para cualquier uso terapéutico.
Declárase obligatoria, además, la mencionada investigación
en los donantes de órganos para transplante y otros usos
humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados
y órganos para trasplante que muestren
positividad.
8. Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) o posean presunción fundada de que
un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter
infectocontagioso del mismo, los medios y formas de
transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
9. Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para
inmigrantes que soliciten su radicación definitiva en el
país, la realización de las pruebas de rastreo que determine
la autoridad de aplicación para la detección del VIH.
10. La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá
ser practicadas dentro de las cuarenta y ocho horas de
confirmado el diagnóstico, en los términos y normas establecidas
por la ley 15465. En idénticas condiciones se
comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su
muerte.
11. Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación
de esta ley establecerán y mantendrán
actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos,
la información de sus áreas de influencia correspondiente
a la
prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el
virus de la IDH, así como también los casos de
fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores,
las obras sociales deberán presentar al INOS una
actualización mensual de esta estadística. Todo organismo,
institución o entidad pública o privada, dedicado a la
promoción y atención de la salud tendrá amplio
acceso a ella. Las provincias podrán adherir este sistema de
información, con los fines especificados en el presente artículo.
12. La autoridad nacional de aplicación establecerá las
normas de seguridad a las que estará sujeto el uso de material
calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas
será considerado falta gravísima y la
responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que
las manipule, como también sobre los propietarios y la
dirección técnica de los establecimientos.
13. Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas
de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones
que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas,
sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
14. Los infractores a los que se refiere el artículo anterior
serán sancionados por la autoridad sanitaria competente,
de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio,
clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier
otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán
aplicarse independientemente o conjuntamente en
función de las circunstancias previstas en la primera parte
de este artículo
En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
15. A los efectos determinados en este título se consideraran
reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados,
incurran en una nueva infracción dentro del término de
cuatro años contados desde la fecha en que haya quedado
firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria
que la impusiere.
16. El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta
ley aplique la autoridad sanitaria nacional,
ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la Salud, dentro
de la cual se contabilizará por separado y deberá
utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de
los fines indicados en el artículo 1.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales
y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se
disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con
la finalidad indicada en el párrafo anterior.
17. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad
sanitaria competente previo sumario, con audiencia
de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada
en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y
en cuanto no enervada por otros elementos de juicio, podrá ser
considerada como plena prueba de la responsabilidad
de los imputados.
18. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su
cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título
ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria
firme.
19. En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que
al respecto resuelvan las autoridades competentes de
cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones
de este título.
20. Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley
están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus
disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o
pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines,
sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier
lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención
o secuestro de elementos probatorios de su
inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los
jueces competentes.
21. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
4 de la presente ley serán solventados
por la nación, imputados a Rentas generales, y por los respectivos
presupuestos de cada jurisdicción.
22. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta
ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días
de su promulgación.
23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.