PARAGUAY. Código Penal (Ley No. 1160/97 de 26 de noviembre de 1997).
 

Art. 109.  Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto.  No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos proprios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del are médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.

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Art. 349.  Aborto causado por la misma o terceros.  La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses.

Si hubiese obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses.

Art. 350.  Muerte de la mujer por causa del aborto.  La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho del aborto resultare la muerte de la mujer.

Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría.

Art. 351.  Aborto sin consentimiento (doloso).  El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría.

Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría.

En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría.

Art. 352.  Agravantes--coparticipes.  Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente.

El mismo aumento se aplicará a los médicos, cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina, que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubiere causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte.

Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto.

Art. 353.  Atenuante--causa de honor. En caso de aborto causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad.

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